TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-727/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 727 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6372
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal y el Resguardo.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración preliminar. Teniendo en cuenta que el presente asunto está relacionado con una niña presuntamente víctima de abuso sexual, esta Sala como medida de protección de su intimidad ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación. Con tal finalidad el nombre de las partes será remplazado con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva. Por ello, la Sala Plena emitirá dos copias de este auto, con la diferencia de que, en aquel que se publique, se utilizarán los nombres ficticios de las partes.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que originaron el proceso penal. De acuerdo con la imputación formulada por la Fiscalía 052 Seccional[1], en el proceso penal objeto de conflicto de jurisdicción se investiga la posible comisión del delito de acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211.4 del Código Penal) en concurso homogéneo y sucesivo, en contra de Victor. La investigación tiene relación con actos de violencia sexual que aparentemente habría realizado en múltiples ocasiones en contra de Luisa, hija de su pareja sentimental, durante un lapso de cuatro años, entre sus 8 y 12 años, cuando ella estudiaba en el municipio[2].
2. El 13 de agosto de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento en contra el señor Victor [3]. En esa oportunidad, se le imputó el delito de acceso carnal violento agravado por recaer sobre una menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. Primer conflicto de jurisdicciones aparente. El 25 de febrero de 2021, la apoderada judicial del Resguardo, remitió un oficio al Juzgado para solicitar la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. Allí señaló que desde 2018 las autoridades del resguardo iniciaron una investigación de los hechos, debido a la cual se impusieron sanciones contra el comunero Victor, dentro de las cuales se ordenó la reclusión en el centro de armonización del Resguardo. Sin embargo, dicha sanción no se pudo ejecutar porque fue trasladado a la Cárcel de Pitalito, Huila. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por la Fiscalía y enviar al procesado al Centro de Armonización del Resguardo[4].
4. Ante dicha petición, por medio de Auto del 3 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal dispuso su remisión ante los Juzgados de Verona, por ser estos los competentes debido a que los hechos ocurrieron en esa jurisdicción[5].
5. A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal programó una audiencia de cambio de jurisdicción que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2021[6]. En esta diligencia intervino la apoderada del Resguardo quien reiteró los argumentos presentados por escrito y agregó que el señor Victor pertenece al Resguardo, por lo tanto, su juez natural es la autoridad tradicional, quien tiene la potestad de investigar, sancionar y armonizar las consecuencias de su conducta. Por su parte, la jueza consideró que la solicitud presentada obedecía a un conflicto entre jurisdicciones y carecía de competencia para pronunciarse sobre ello, por lo que ordenó la remisión del asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
6. Mediante oficio del 16 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura, la resolución del conflicto de jurisdicciones[7]. Posteriormente, mediante Orden Penal 2023-0052 del 20 de septiembre de 2023, la misma autoridad judicial requirió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la resolución del conflicto de jurisdicciones[8]. Mediante auto del 22 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pasto señaló que el requerimiento del Juzgado fue remitido a un correo electrónico inactivo[9]. En todo caso, el Juzgado Promiscuo Municipal solicitó el mismo 20 de septiembre de 2023 la remisión del asunto a la Corte Constitucional para la resolución del conflicto de jurisdicciones[10].
7. El 3 de octubre de 2023, el asunto le correspondió por sorteo a la magistrada Natalia Ángel Cabo. El 21 de febrero de 2024 la Sala Plena de la Corte Constitucional emitió el Auto 334 mediante el cual resolvió: (i) declararse inhibida para conocer sobre el conflicto de jurisdicciones toda vez que no se acreditó el presupuesto subjetivo para su configuración, pues la autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria Penal no reclamó para sí la competencia sobre el caso; (ii) remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal para que adelante las actuaciones pertinentes en el caso y comunique la decisión a las partes del proceso; y, (iii) compulsar copias del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que, dentro de sus atribuciones constitucionales y legales, adelante las actuaciones que considere pertinentes con ocasión de las omisiones de la autoridad judicial que generaron demoras en el proceso[11].
8. Manifestación de competencia de la jurisdicción especial indígena en el presente conflicto de jurisdicciones. El 13 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal celebró nuevamente una audiencia de cambio de jurisdicción[12]. Durante la audiencia intervino el gobernador del Resguardo. Solicitó la remisión del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena y señaló que, si bien la presunta víctima actualmente no hace parte del Resguardo y que los hechos habrían ocurrido por fuera de su territorio, le corresponde a la autoridad indígena conocer del asunto, pues el señor Victor es comunero y debe ser juzgado según sus usos y costumbres.
9. Manifestación de competencia de la jurisdicción ordinaria penal. Luego de escuchar la postulación del gobernador indígena y las intervenciones de las partes e intervinientes, el Juzgado Promiscuo Municipal señaló que la Jurisdicción Ordinaria Penal es competente para conocer el asunto. Argumentó que, si bien el acusado es parte del Resguardo que reclama la competencia, no ocurre así con la víctima, al paso que los hechos no ocurrieron dentro de su territorio. Consideró que, ante la gravedad de los delitos que se investigan y a partir de la información aportada por el gobernador indígena, no era claro cómo se garantizarían los derechos de la menor en la jurisdicción especial indígena ni cuáles serían las sanciones y medidas de reparación que se impondrían. Adicionalmente, explicó que, si bien el proceso penal ya se encuentra en la audiencia preparatoria, la presente diligencia se realizó ante su despacho en cumplimiento de la orden dada por la Corte Constitucional en el Auto 334 de 2024. En consecuencia, propuso el conflicto entre jurisdicciones y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que dirima la controversia.
10. Reparto al despacho sustanciador. El 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal remitió el asunto a la Corte Constitucional[13]. En sesión virtual del 17 de marzo de 2025, la Presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a través de acta secretarial del 18 del mismo mes y año[14].
11. Necesidad de decretar pruebas. Revisado en detalle el expediente de la referencia, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas mediante Auto del 9 de abril de 2025[15]. En este solicitó información relevante a las autoridades indígenas del Resguardo, al Juzgado Promiscuo Municipal[16], a la Fiscalía 045[17], al Juzgado Promiscuo del Circuito[18], a la Agencia Nacional de Tierras y a la dirección de asuntos indígenas, rom y minorías del Ministerio del Interior[19].
12. En particular, a las autoridades del Resguardo se les solicitó que respondieran una serie de preguntas relacionadas con (a) el ámbito territorial en que sus autoridades tradicionales ejercen jurisdicción, (b) un posible juzgamiento anterior sobre los mismos hechos, (c) la administración de justicia al interior de la comunidad y (d) el papel de las víctimas y su participación en los casos que conoce la Jurisdicción Especial Indígena de dicho cabildo.
13. Respuestas al Auto de pruebas. Mediante oficio del 30 de abril de 2025[20], la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, dentro del término probatorio establecido, únicamente recibió respuesta de los Juzgados Promiscuo Municipal de San y Promiscuo del Circuito así como de la Fiscalía 045. Las dos últimas autoridades mencionadas se limitaron a remitir la documentación solicitada, mientras que el Juzgado Promiscuo Municipal expuso la actuación procesal surtida; que el señor Victor se encuentra en libertad por vencimiento de términos desde el 3 de octubre de 2023 y que adelantó todas las diligencias necesarias a fin de poner en conocimiento el contenido del auto al gobernador del Resgurado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
14. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver
15. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[21]:
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Presupuesto |
Análisis del caso concreto |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[22]. |
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Promiscuo Municipal (jurisdicción ordinaria), y el Resguardo (jurisdicción especial indígena). |
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[23]. |
Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del proceso penal seguido en contra de Victor por la posible comisión del delito de acceso carnal violento agravado por recaer en un menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[24]. |
Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia, conforme a los párrafos 8 y 9 de los Antecedentes. En particular, del reclamo de competencia efectuado por el Juzgado Promiscuo Municipal se vislumbra que este expuso las razones por las cuales atribuyó la competencia a la jurisdicción ordinaria penal. Conforme a lo establecido en el Auto 155 de 2019, si bien la autoridad judicial no mencionó taxativamente los fundamentos legales o jurisprudenciales que sustentan su argumentación, para esta Corporación es posible inferir que existió una mínima carga de argumentación respecto al rechazo de competencia de la jurisdicción especial indígena. En particular, la autoridad judicial argumentó fundamentalmente que los actos endilgados a Victor ocurrieron fuera del territorio de la comunidad indígena -el Resguardo lo reconoció también- y que no era claro cómo se garantizarían los derechos de la menor en la Jurisdicción Especial Indígena ni cuáles serían las sanciones y medidas de reparación que se impondrían, por lo que, al ponderar los demás elementos del fuero indígena, concluyó que la competencia recaía en la jurisdicción ordinaria. Para la Corporación, es posible inferir las razones legales y jurisprudenciales que brindó la jurisdicción ordinaria con relación a que no se satisfacían en su totalidad los elementos que permiten acreditar la activación de la jurisdicción especial indígena y que la víctima que es una niña menor de 14 años, no hacía parte de la comunidad indígena. Ahora bien, es relevante hacer un llamado de atención al Juzgado Promiscuo Municipal para que, en adelante, plantee de forma correcta los conflictos entre jurisdicciones, esto es, enunciando los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales que sustentan la argumentación de su atribución o falta de competencia en el asunto objeto de estudio.
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Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
16. Posible configuración de la cosa juzgada. Frente al presupuesto objetivo, hay que anotar que este expediente tiene una particularidad, puesto que una de las jurisdicciones en disputa ya dictó una decisión sobre el caso. En efecto, las autoridades del Resguardo Indígena profirieron sentencia condenatoria el 25 de abril de 2018 contra Victor, por incurrir en la conducta ilícita de abuso sexual en contra de la menor Luisa.[25], la cual, en su opinión, se subsumiría en la acusación que se formuló en contra de aquel en la jurisdicción ordinaria penal.
17. Expuesto lo anterior, es inevitable una reflexión preliminar en torno a la figura de la cosa juzgada, la cual rige tanto para las decisiones que profiere la jurisdicción ordinaria como para las jurisdicciones especiales indígenas, ambas reconocidas por el artículo 116 de la Constitución Política de 1991 como mecanismos legítimos de administración de justicia.
18. Al respecto, esta Corporación ha reconocido el valor de la cosa juzgada como presupuesto mismo del Estado de Derecho pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad[26]. La institución de la cosa juzgada, además, cobra especial relevancia en asuntos penales, pues allí se conecta con la garantía constitucional de toda persona a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos[27].
19. Desde esta perspectiva, es claro que el potencial del derecho como instrumento de regulación de conflictos y convivencia social se pone en entredicho cuando se erosiona la fuerza de la cosa juzgada, simplemente invocando un conflicto de jurisdicciones. De modo que se requieren razones suficientes para poner en duda una decisión judicial -sea indígena u ordinaria- y eventualmente reabrir un caso revestido por los efectos de la cosa juzgada y su vocación de permanencia.
20. Tanto el Consejo Superior de la Judicatura[28] como la Corte Constitucional se han pronunciado sobre estos escenarios, por lo que es importante referirse brevemente a tales antecedentes. En su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue consistente en señalar que cuando existía una decisión de fondo sobre el asunto en el que las autoridades proponían un conflicto de jurisdicciones, realmente no había causa judicial que resolver y, en consecuencia, el conflicto era aparente. Esta tesis se fundamentó en los efectos de cosa juzgada de las decisiones judiciales[29] y fue aplicada siempre que se propusiera el conflicto de jurisdicciones luego de que ya hubiera una decisión por parte de alguna autoridad judicial, con independencia de si el fallo existente provenía de la jurisdicción indígena[30] o de la jurisdicción ordinaria[31]. Así, en estos casos el Consejo Superior de la Judicatura declaró la inexistencia del conflicto de jurisdicciones, dando prevalencia a la cosa juzgada.
21. Por su parte, la Corte Constitucional, también ha reconocido la importancia de la cosa juzgada y del principio del non bis in ídem tanto para los derechos fundamentales de los procesados como para la legitimidad de las jurisdicciones en disputa. Sin embargo, ha condicionado su alcance a que la jurisdicción que profirió la decisión no hubiese actuado de forma contraria a derecho, esto es sin la competencia para resolver el asunto. De lo contrario, se afecta la garantía de juez natural y se corre el riesgo de que la cosa juzgada se esgrima para desvirtuar de antemano los conflictos de jurisdicciones, invocando un criterio temporal en el que simplemente prevalece la jurisdicción que falle primero el asunto. Tal regla, a su vez, anularía automáticamente la competencia de la Corte Constitucional para resolver los conflictos de jurisdicciones[32].
22. Bajo esta perspectiva, ha sido relevante determinar cuándo se profiere la decisión judicial (sea ordinaria o especial indígena) con respecto al momento en que se traba el conflicto de jurisdicciones. Ello es así en tanto que se requiere una mayor carga argumentativa para afectar una decisión que se ha consolidado en el tiempo, a lo que ocurre cuando la decisión apenas se profiere, como consecuencia o con posterioridad a haberse fijado el conflicto de jurisdicciones. En este último escenario, la cosa juzgada no tiene la misma fuerza y no debe emplearse para evadir la configuración de un conflicto de jurisdicciones[33].
23. Lo anterior, a su vez, implica una coordinación efectiva entre las distintas jurisdicciones, tal y como lo ordenó el artículo 246 de la Carta Política, con el fin de que no se repitan innecesariamente esfuerzos institucionales frente a un mismo hecho, desgastando las jurisdicciones que avanzan por cauces procesales distintos, pero en paralelo hacia un mismo propósito de justicia.
24. La Corte Constitucional, en los Autos 749 de 2021 y 059 de 2023 analizó conflictos de jurisdicciones en los que la autoridad indígena respectiva había proferido una decisión de fondo sobre unos hechos en los que ya se había resuelto el conflicto de jurisdicciones. En ambas oportunidades, la Corte dejó sin efectos la decisión de la autoridad indígena ya que esta se expidió [con] posterior[idad] al inicio del proceso penal y concomitante con el conflicto de jurisdicciones. Una tesis contraria, se dijo, afectaría la garantía de juez natural, anularía la competencia asignada a la Corte Constitucional en el artículo 241.11 superior y dejaría sin efectos los factores de competencia definidos por el Legislador, pues la decisión sobre la jurisdicción quedaría supeditada, de este modo, a la autoridad judicial que decida, de forma más ágil, el asunto. Ambas providencias resolvieron dejar sin efectos las decisiones proferidas por la justicia indígena y asignar la competencia a la justicia ordinaria al constatar que los elementos del caso correspondían a esta última.
25. Por otra parte, en el Auto 605 de 2022, la Sala Plena analizó un supuesto en el que el conflicto de jurisdicciones surgió en el proceso penal luego de que la autoridad indígena profiriera una decisión de fondo. Es decir, la actuación del pueblo indígena no fue concomitante ni posterior al conflicto de jurisdicciones, sino que fue el fundamento para que este se planteara. Al respecto, la Sala señaló que la competencia para dirimir el asunto no consiste simplemente en verificar la existencia de una decisión de la jurisdicción indígena, sino en realizar un análisis de fondo orientado a verificar el correcto ejercicio de las competencias jurisdiccionales por parte de las diferentes autoridades habilitadas en el ordenamiento jurídico para el efecto.
26. Lo anterior no supone una deslegitimación de la justicia indígena, sino que encuentra su principal justificación en la materialización del pluralismo jurídico, entendido este como formas diversas de órdenes legales concomitantes respecto de los mismos supuestos y fenómenos a regular [ ] Máxime, cuando de los elementos de juicio que obran en el expediente no se advierte, prima facie, una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal que propone el conflicto de jurisdicciones que implique una afectación intensa al principio de seguridad jurídica[34]. Al final, la Corte reafirmó la competencia a la jurisdicción especial indígena y advirtió que el procesado no podría ser juzgado nuevamente por los mismos hechos objeto de condena en aquella jurisdicción.
27. Igualmente, en el Auto 1609 de 2022, la Corte estudió un caso en el que la jurisdicción especial indígena profirió condena en contra del procesado el mismo día en el que el juez ordinario suscitó el conflicto de jurisdicciones. En ese entonces, se señaló que sí se configuró el conflicto, pues a pesar de la existencia de una decisión de fondo, era necesario verificar la concurrencia de los factores que dan lugar a la activación del fuero especial indígena para constatar la vigencia del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía del juez natural. De todos modos, al resolver el caso concreto, la Corte asignó la competencia a la autoridad indígena y resaltó que el procesado no podría ser juzgado nuevamente por los mismos hechos objeto de condena.
28. Es posible condensar este desarrollo jurisprudencial en tres premisas centrales: (i) la cosa juzgada es una garantía fundamental dentro del Estado de derecho que cobija por igual las decisiones de la justicia ordinaria y de las jurisdicciones especiales indígenas, y que adquiere importancia para la legitimidad de las instituciones y la protección de los derechos del procesado, más aún, cuando la decisión se consolida con el paso del tiempo; (ii) por lo anterior, no basta con invocar un conflicto de jurisdicciones para desvanecer la garantía de cosa juzgada, sino que también deben presentarse razones suficientes para reabrir un asunto ya concluido; por ejemplo, presentando argumentos que adviertan una eventual transgresión a la garantía del juez natural, o a otros principios de rango constitucional; y, por último, (iii) es importante que existan mecanismos de coordinación entre las autoridades judiciales que permitan advertir a tiempo los conflictos de jurisdicciones, sin premiar actuaciones negligentes, y así evitar desgastes innecesarios en procesos que, aunque diversos, transitan hacia un mismo fin.
29. A la luz de lo expuesto, la Sala considera que en el caso de la referencia es válido dar curso al conflicto de jurisdicciones, aunque ya exista una decisión del Resguardo. Esto obedece a dos razones.
30. En primer lugar, porque todo parece indicar que la comunidad actuó de forma contraria a derecho, sin la competencia plena para resolver el asunto. Lo anterior, porque al momento de atribuirse la competencia, se adelantaba paralelamente una indagación penal en contra de Victor por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, al interior de la Jurisdicción Ordinaria. Para arribar a esta conclusión debe anotarse, de un lado, que el 4 de febrero de 2018 la madre de Luisa interpuso ante la Comisaria de Familia una denuncia en contra de Victor por actos de violencia sexual que aquel habría cometido en contra de su hija, y del otro, que el 25 de abril de 2018, al interior de la Jurisdicción Especial Indígena, se dictó sentencia condenatoria en contra de aquel.
31. En principio, ello podría indicar que se satisfizo el interés de la víctima en obtener justicia de un modo célere. Sin embargo, la decisión de la Jurisdicción Especial Indígena se tomó con pleno conocimiento de que ya se habían denunciado ante las autoridades de la justicia ordinaria los hechos delictivos y que se había iniciado una indagación penal. Es decir, el Resguardo obró de forma contraria a derecho, pues sin contar con la competencia para resolver de fondo se anticipó a un posible conflicto entre jurisdicciones y consideró que prevalecía su jurisdicción al fallar primero el asunto, ignorando deliberadamente que la jurisdicción ordinaria también podía reclamar la competencia.
32. Prueba de dicho conocimiento se encuentra en el acta de la asamblea sostenida el 25 de abril de 2018, en la cual consta el juzgamiento seguido en contra de Victor y puede leerse lo siguiente: el pasado 4 de febrero la comunera y madre de la menor y comunera Luisa, presentó ante la Comisaría de Familia la denuncia formal en contra del comunero Victor, por las agresiones y actos de violencia sexual que él perpetr[ó] desde 2013 sobre la menor. Así las cosas, es evidente que la comunidad indígena tomó una decisión (i) conociendo de la existencia de una indagación penal adelantada en la Jurisdicción Ordinaria en contra de Victor (ii) sin tener la certeza que aquella jurisdicción hubiera renunciado a su indagación y (iii) sin que se hubiese decidido cuál jurisdicción era la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento, es más, transcurrieron cerca de tres años para que se trabara formalmente el conflicto entre jurisdicciones.
33. En segundo orden, porque la Sala verificó que prima facie, no se advierte una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal ordinario que propone el conflicto de jurisdicciones, sino razones fundamentadas en el posible incumplimiento de los presupuestos que configuran el fuero especial indígena. El Juzgado Promiscuo Municipal al proponer el conflicto de jurisdicciones, presentó argumentos razonables para poner en entredicho la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y defender la garantía constitucional al juez natural. Para ello, argumentó fundamentalmente que los actos endilgados a Victor ocurrieron fuera del territorio de la comunidad indígena -el Resguardo lo reconoció también- y que no era claro cómo se garantizarían los derechos de la menor en la Jurisdicción Especial Indígena ni cuáles serían las sanciones y medidas de reparación que se impondrían, por lo que, al ponderar los demás elementos del fuero indígena, concluyó que la competencia recaía en la jurisdicción ordinaria.
34. Esta decisión, a juicio de la Corte, de manera preliminar luce razonable, ya que el juez penal ordinario planteó argumentos dirigidos a exponer que no se acreditaron los presupuestos necesarios para que se active el fuero especial indígena, como lo es la no configuración de los factores territorial e institucional.
35. Por último, la Sala advierte que entre ambas jurisdicciones hubo una falta de comunicación para definir las autoridades competentes para adelantar la indagación y ejecutar las sanciones, así como para establecer las formas en que se protegerían los derechos de la víctima. En contraste, quedó claro que cada una de estas jurisdicciones ejecutó sus labores por su cuenta, desconociendo la potencial competencia de la otra. Por ejemplo, por una parte, como ya se vio la Jurisdicción Especial Indígena impuso una sanción a Victor pese a que en la jurisdicción ordinaria se adelantaba una indagación en contra de aquel. Por la otra, la Jurisdicción Ordinaria capturó al sancionado con miras a someterlo a un proceso penal, desconociendo la existencia de la sentencia condenatoria indígena[35].
36. En conclusión, la Sala considera que se configura el presupuesto objetivo que habilita el conflicto de jurisdicciones. A pesar de que existe una decisión del resguardo con efectos de cosa juzgada, esto no implica la carencia del presupuesto objetivo de estos conflictos, pues la Sala constató que no hay certeza de que el Resguardo pudiera tramitar el presente asunto y adoptó una decisión sin tener en cuenta que su competencia estaba en duda y que por los mismos hechos se estaba investigando al procesado Victor en la jurisdicción penal de manera paralela, sin canales de coordinación entre sí.
37. Por tal razón, la Corte resolverá este conflicto de jurisdicciones. Para tal efecto, la Sala Plena, en primer lugar, hará una aproximación al ámbito constitucional de la Jurisdicción Especial Indígena y los factores para la activación de su competencia y luego, resolverá el caso concreto.
3. Jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero
38. Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció a la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagraran el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protección[36]. Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades.
39. Según el artículo 246 de la Constitución, los pueblos indígenas del país podrán ejercer funciones jurisdiccionales bajo sus propias normas y procedimientos y dentro del ámbito de su territorio, siempre y cuando esas funciones no se ejerzan en contravía de la Constitución y las leyes. En esa medida, dicho artículo es el fundamento constitucional de la jurisdicción especial indígena.
40. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres[37]. Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual[38]. Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su supervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran[39].
41. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones[40]. Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo constitucionalmente intolerable[41].
42. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional[42].
43. El factor personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena[43], y el factor territorial constituye una garantía del ámbito territorial en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.
44. Al respecto, la Sala Plena ha destacado que [e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura. Igualmente, señaló que, excepcionalmente, el factor territorial debe ser atendido desde su efecto expansivo[44]. No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la excepcionalidad significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas. Segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.
45. En cuanto al factor objetivo, este alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia y al interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales[45]:
(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.
(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
(iii) Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.
(iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.
46. Acerca del factor institucional u orgánico, este apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios[46].
47. En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de la jurisdicción indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo[47], no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.
48. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos de jurisdicción. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas de justicia de las comunidades indígenas, así:
un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención ( ) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad, escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad, señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post[48].
49. En atención a los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional[49].
(i) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.
(ii) La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.
(iii) Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia de la comunidad. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación.
(iv) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.
(v) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.
(vi) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.
50. Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. No se trata, entonces, de una suerte de fórmula automática o lista de chequeo según la cual la ausencia de uno de los factores conlleve una decisión fija sobre la atribución de competencia. Por el contrario, esta Corporación ha precisado que en caso de incumplimiento de alguno de los factores el juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[50].
4. Caso concreto: la competencia jurisdiccional para conocer del proceso penal iniciado en contra de Victor es de la jurisdicción ordinaria penal
51. A la luz de todo lo expuesto, se analizarán los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.
52. Con relación al (i) factor personal, la Sala concluye que se acredita en el caso objeto de estudio. Lo anterior porque en la solicitud remitida por la autoridad indígena se afirmó que el procesado es comunero del Resguardo. Adicionalmente, entre los documentos aportados, se encuentra un certificado expedido por el gobernador del Resguardo con fecha del 17 de diciembre de 2020 en el que se afirma que el señor Victor se encuentra registrado en el censo del Resguardo.
53. Respecto al (ii) factor territorial, la Corte no encuentra elementos suficientes para darlo por acreditado. El escrito de acusación señala que los hechos ocurrieron en los diferentes lugares en los que la presunta víctima convivía con el acusado, entre ellas las veredas Agua Blanca y Sagrado Corazón de Jesús y la vereda Hueco Lindo ubicada en otro departamento.
54. Según la Resolución 0008 de 1998 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, aportada por la autoridad indígena en su solicitud, el Resguardo se ubica en los municipios del Valle y San Marcos. Estos municipios están ubicados a unos 200km., de distancia de los municipios.
55. Así las cosas, el material probatorio obrante en el expediente no le permite a la Sala concluir que los hechos investigados ocurrieron en el territorio del Resguardo que reclama su competencia sobre el asunto. Teniendo en cuenta además que la misma autoridad indígena manifestó en su intervención en la audiencia del 13 de noviembre de 2024 que los hechos habrían ocurrido por fuera de su territorio[51]. Por lo tanto, se concluye que no se encuentra acreditado el factor territorial desde una perspectiva estricta.
56. Como lo ha expresado esta Corporación, el factor territorial, puede ser entendido también desde un efecto expansivo de manera excepcional. Para lo cual es necesario que los hechos, aunque ocurran fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pueda ser culturalmente remitido al espacio vital de la comunidad. Esto es, un espacio en el que la comunidad tenga una incidencia social cultural efectiva. En el presente asunto, tampoco es claro para la Sala que el Resguardo tenga una incidencia social y cultural efectiva en los municipios donde la comunidad indígena no brindó razones que permitan afirmar que despliegan su cultura en los territorios donde se cometieron las conductas por las que se investiga al señor Victor.
57. Respecto al (iii) factor objetivo la Sala Plena considera que no es determinante para resolver el asunto porque hay una concurrencia de intereses. En el presente caso al señor Victor se le acusó del delito de acceso carnal violento, conducta comedita contra una menor de 14 años, que de acuerdo con lo manifestado por la autoridad indígena en la audiencia del 13 de noviembre de 2024 no hace parte del Resguardo[52].
58. En relación con esta conducta, la Corte ha destacado la especial importancia que reviste la integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes para la sociedad mayoritaria[53]. En virtud del deber contenido en el artículo 44 de la Constitución, cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de delitos sexuales, las autoridades que judicializan la correspondiente conducta deben ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual[54].
59. De igual forma, la Sala Plena ha destacado que las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW, por sus siglas en inglés así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables[55].
60. Esta Corporación también ha reconocido que, en los casos que involucran la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes, el bien jurídico es compartido por la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena. En concreto, la autoridad indígena manifestó que la conducta por la que se investiga al señor Victor lesiona de manera grave la construcción social de familia y la sacralidad de la mujer indígena, lo que supone una desarmonía y un incumplimiento de los mandatos de las leyes de origen, derecho mayor y derecho propio. Así, según explicó, esta conducta no solo lesiona de manera grave el bien jurídico de la niña sino también el equilibrio natural del territorio[56].
61. Por lo tanto, el elemento objetivo no es determinante para que el juez del conflicto defina la competencia respecto de delitos que involucran la integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes[57]. En consecuencia, para resolver la tensión que se presenta en eventos como el presente, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer del asunto, deberán indicar su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados, siendo necesario realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha destacado que se debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima[58]. A continuación, la Sala evaluará dicho elemento.
62. Por último, (iv) el factor institucional no se acredita en el caso objeto de estudio. De acuerdo con lo expuesto, el presente caso requiere un estudio más riguroso sobre el factor institucional del Resguardo. Esto porque (i) se trata de la investigación de un delito presuntamente cometido contra una menor de edad y (ii) la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género, que el Estado tiene la obligación de prevenir, juzgar y sancionar[59]. Por estos motivos, a la autoridad indígena le corresponde demostrar que cuenta con un procedimiento propio para juzgar y sancionar conductas que menoscaben los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, así como para garantizar el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas[60] a la verdad, a la justicia y a la reparación[61].
63. Sobre este asunto, la autoridad indígena manifestó en el escrito de solicitud[62]:
- El Resguardo imparte justicia bajo los mandatos de las leyes de origen, el derecho mayor y el derecho propio.
- La Asamblea General es la máxima autoridad y se encuentra integrada por todas las familias de la comunidad, y el Cabildo es la representación institucional que rige jurídicamente a la comunidad. La toma de decisiones está ligada a la sabiduría y consejo de los mayores [ ] y la Ayahuasca es la planta sagrada que por ley de origen guía la toma de decisiones.
- Dentro de la estructura orgánica del Resguardo existen comités de mujeres, padres de familia y deportes.
- Cuentan con un centro de armonización enmarcado en la materialización del sistema jurídico del Resguardo, con un enfoque de justicia restaurativa, a partir del principio de remediación para garantizar la armonización de las conductas que generan desequilibrio en el territorio.
64. De acuerdo con lo anterior, y si bien la autoridad indígena manifestó que cuenta con la capacidad para administrar justicia, la Sala considera que la comunidad no cuenta con capacidad institucional suficiente para satisfacer los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este tipo de delitos porque aunque la comunidad rechaza conductas que atentan contra la construcción social de la familia y la sacralidad de la mujer, no es claro cuáles son las garantías que se le prestaría a la adolescente presuntamente víctima que no hace parte de la comunidad indígena frente al juzgamiento de una persona investigada por estas conductas. En concreto, el Resguardo no indicó cómo dentro del procedimiento se respetarían los derechos de la víctima a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.
65. Además, aunque la comunidad señaló que la conducta investigada atenta contra el equilibrio territorial y los bienes jurídicos de la víctima, las manifestaciones expresadas no demuestran la efectiva protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como tampoco proporcionan información sobre cómo podría repararse a la víctima o cómo se evitaría su revictimización dentro del proceso.
66. Por otro lado, si bien la autoridad indígena señaló que contaba con una estructura institucional para administrar justicia de acuerdo con la ley de origen, el derecho mayor y el derecho propio del pueblo indígena, no explicó el procedimiento para el efecto ni hizo explícita cuál es la sanción para este tipo de conductas. En efecto, el Resguardo no explicó, en los casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, cuáles serían las posibles sanciones que aplican para el delito en cuestión. La autoridad indígena tampoco explicó cómo operarían estas garantías respecto de una menor que no es comunera y, en consecuencia, no integra la comunidad.
67. Asimismo, respecto a las garantías del debido proceso y los derechos de las partes, aunque señaló que el acusado tiene derecho a ser oído y a presentar pruebas, no detalló en qué forma se surtiría dicho proceso ni tampoco indicó si el procesado contaba con la oportunidad procesal para impugnar o apelar las decisiones que se adopten por el cabildo. Tampoco se informó si las partes tendrían acceso a las pruebas recaudadas o si podrían debatir las mismas.
68. En conclusión, al ponderar el análisis efectuado sobre los cuatro factores, la Corte observa lo siguiente: (i) el procesado es miembro del Resguardo por lo que se cumple con el factor personal; (ii) los hechos investigados no ocurrieron dentro del territorio del Resguardo, por lo que no se acredita el factor territorial; (iii) la conducta afecta los intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena, así que el factor objetivo no es determinante y, dado que se trata de un delito de especial nocividad, se requiere un análisis más riguroso del factor institucional; y, (iv) la comunidad indígena no suministró información suficiente para acreditar su capacidad para sancionar la conducta investigada, especialmente, frente a una víctima menor de edad que no hace parte del Resguardo. Aunque la autoridad indígena manifestó que efectuaría una investigación conforme a su derecho propio, no demostró contar con una estructura adecuada para asegurar la protección de los derechos de la niña ni las garantías al debido proceso del acusado.
69. Por lo anterior, la Sala Plena evidencia que, a partir de una valoración razonable y ponderada de los factores de competencia citados, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, es la competente para conocer del caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones.
70. En tales circunstancias, la Corte Constitucional declarará que la competencia para conocer del proceso penal seguido en contra del señor Victor por el delito de acceso carnal violento es de la jurisdicción ordinaria penal. En esa medida, dispondrá la remisión respectiva del expediente y ordenará las comunicaciones correspondientes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal y el Resguardo y DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal, es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra de Victor por el delito de acceso carnal violento.
Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 25 de abril de 2018 donde el Resguardo Resguardo dictó sentencia condenatoria en contra de Victor.
Tercero. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6372 al Juzgado Promiscuo Municipal, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades indígenas del Resguardo.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 01 AudienciasControlGarantias MP3.
[2] Ibid. Récord 35:00 en adelante.
[3] Ibid.
[4] Archivo 02Solicitudentrega del comunero al JuzgadoValledelGuamuez pdf.
[5] Archivo 09AnexosVictor pdf pág. 40.
[6] Archivo 05AudioAudienciaSolicitudCambioJurisdicción MP3.
[7] Archivo 10Oficio273RemiteProcesoSalaDisciplinariapdf.
[8] Archivo 13Orden Penal Remite Conflicto pdf.
[9] Archivo 16RespuestaConsejoSeccional pdf.
[10] Archivo 14Oficio 01423 Remite Proceso Corte Constitucionalpdf.
[11] Además de devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal, mediante el citado Auto la Sala Plena llamó la atención al juzgado para que, en caso de que su decisión sean la de plantear un conflicto de jurisdicciones, realice tal actuación de acuerdo con los elementos que ha definido la jurisprudencia de esta Corporación.
[12] Archivo 32PROCESO_ 86757408900120210001400 AUDIENCIA DESPACHO_ 867574089001 Juzgado Promiscuo Municipal 867574089001 -20241113_082549-Grabación de la reuniónmp4.
[13] Archivo 02CJU-6372 Correo Remisoriopdf.
[14] Archivo 03CJU-6372 Constancia de Repartopdf.
[15] Archivo 00Auto_pruebas_CJU_6372pdf.
[16] A esta autoridad se le solicitó que aclarara (i) en qué etapa procesal se encuentra actualmente el proceso en contra del señor Victor y (ii) si actualmente él se encuentra privado de la libertad con ocasión de este proceso. Adicionalmente se le pidió que, si estaba dentro de sus posibilidades, enterara del referido auto a las autoridades indígenas del Resguardo.
[17] A esta autoridad se le solicitó que remitiera el escrito de acusación presentado en contra del señor Victor, al interior del CUI 868656000000202000014, y que precisará el lugar de ocurrencia de los hechos.
[18] A esta autoridad se le solicitó que remitiera el expediente digital correspondiente al CUI 868656000000202000014.
[19] A las entidades en mención se les pidió que certifiquen la extensión geográfica del Resguardo Indígena.
[20] Archivo 01CJU-6372 Informe de Pruebas Abr 30-25pdf.
[21] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[22] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[23] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[24] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[25] Archivo 02Solicitudentrega del comunero al JuzgadoValledelGuamuez pdf pág. 56.
[26] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005
[27] Constitución Política, artículo 29.
[28] El Consejo Superior de la Judicatura, con base en la redacción original del artículo 256 de la Constitución, tenía a su cargo la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones. Dicha función fue luego asumida por la Corte Constitucional con ocasión del Acto Legislativo 02 de 2015.
[29] En efecto, en este caso particular no existen los requisitos necesarios para que se estructure el conflicto de jurisdicciones, en tanto, el proceso ya tuvo decisión de fondo, y al ser el conflicto una figura de carácter procesal, su decisión debe proferirse en el desarrollo del mismo. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: ...el conflicto es un asunto de carácter procesal, que debe ser resuelto durante el desarrollo del proceso y que lo hace improcedente cuando opera el fenómeno de la cosa juzgada frente a las decisiones que pusieron fin al respectivo proceso. Contra estas sería oponible la vulneración del debido proceso, con fundamento en la vía de hecho, mas no la solicitud para que se resuelva el conflicto de competencias, pues, en este estado del proceso, el Consejo Superior de la Judicatura no dispondría de competencia para dirimir el conflicto. Auto del 24 de octubre de 2016, radicado 110010102000 201602999 00 (12709-31), M.P. Julia Emma Garzón De Gómez. En el precitado asunto, el conflicto de jurisdicciones se trabó después de la sentencia ordinaria. Posterior a dicha cita, el auto señala que similares consideraciones fueron expuestas en los siguientes autos: del 14 de diciembre de 2005, radicado 200502066, M.P. Fernando Coral Villota; del 22 de enero de 2014, radicado 201303113, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago: y del 18 de agosto de 2016, radicado 110010102000201601314, M.P. Julia Emma Garzón De Gómez.
[30] En estos asuntos se condenó primero en la jurisdicción especial indígena y después se planteó el conflicto de jurisdicciones ante la justicia penal ordinaria: Autos del 23 de noviembre de 2016, radicado 110010102000201603254 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; del 18 de agosto del 2016, radicado 110010102000201601314-00 (12256-29), M.P. Julia Emma Garzón De Gómez; del 20 de febrero de 2019, 110010102000 201802979 00 (16345-36), M.P. Julia Emma Garzón De Gómez.
[31] En estos asuntos se condenó primero en la jurisdicción penal ordinaria y después quien propone el conflicto de jurisdicciones es la jurisdicción especial indígena: Autos del 14 de diciembre de 2005, radicado 110010102000200502066 00/141.IV.05, M.P. Fernando Coral Villota; del 13 de febrero de 2008, radicado 11001 01 02 000 2008 00202 00/876C, M.P. Guillermo Bueno Miranda Villota; del 5 de junio de 2008, 110010102000200801255-00, M.P. Angelino Lizcano Rivera Villota; del 24 de octubre de 2016, radicado 110010102000 201602999 00 (12709-31), M.P. Julia Emma Garzón De Gómez .
[32] Corte Constitucional, Auto 749 de 2021.
[33] Corte Constitucional, Auto 396 de 2023.
[34] Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2012.
[35] El 12 de agosto de 2020, en el barrio la libertad del municipio de San Marcos, Victor fue capturado en cumplimiento de una orden de captura proferida por una autoridad de la jurisdicción ordinaria. Según el acta de captura, en ese momento aquel no se encontraba acompañado de la Guardia Indígena o recluido en el sitio de permanencia definido por el Resguardo Indígena pese a que dentro de las sanciones impuestas a él por la JEI se encuentran, entre otras, (i) restricción de movilidad, según la cual él no podrá salir del área correspondiente al resguardo sin la previa autorización del gobernador del Resguardo y deberá contar con el acompañamiento de la Guardia Indígena, y (ii) la permanencia en un lugar asignado específicamente por el Resguardo.
[36] Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, entre otras, la Sentencia C-139 de 1996.
[37] El ejercicio de la jurisdicción especial indígena de acuerdo con sus usos y costumbres no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994.
[38] En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014.
[39] Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, [d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades.
[40] Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996 convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural.
[41] En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996 y SU-510 de 1998.
[42] En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria a partir de los factores personal y territorial, regularmente vinculados al concepto de fuero indígena. Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteció la aproximación de su jurisprudencia al ámbito competencial de la Jurisdicción Indígena. Esto llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio en la Sentencia T-617 de 2010.
[43] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.
[44] Más recientemente, en la Sentencia SU-123 de 2018, la Sala Plena se volvió a referir a la noción de territorio étnico y, a partir de distintos instrumentos jurídicos internos e internacionales, así como de la jurisprudencia esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificó cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideración 8.9) y recordó que no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad étnica pues el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas implica respetar su concepción sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello además deberá indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los términos del artículo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ningún caso pueda establecerse un criterio uniforme rígido de delimitación territorial.
[45] Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018.
[46] Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2015.
[47] Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2015.
[48] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.
[49] Ibidem.
[50] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[51] Archivo 32PROCESO_ 86757408900120210001400 AUDIENCIA DESPACHO_ 867574089001 Juzgado Promiscuo Municipal 867574089001 -20241113_082549-Grabación de la reuniónmp4.
[52] Ibidem.
[53] Corte Constitucional, Autos 1907 de 2022, 059 de 2023, 1790 de 2024 y 265 de 2025, entre otros.
[54] Ibidem.
[55]Corte Constitucional, Auto 1907 de 2022. M.S. José Fernando Reyes Cuartas, Auto 2190 de 2023. M.S. Paola Andrea Meneses Mosquera, reiterado recientemente en el Auto 1790 de 2024. M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[56] Archivo 02Solicitudentrega del comunero al JuzgadoValledelGuamuez pdf.
[57] Corte Constitucional, Auto 2190 de 2023.
[58] Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014. Auto 926 de 2022.
[59] Corte Constitucional, Auto 2190 de 2023.
[60] Corte Constitucional, Auto 1790 de 2024.
[61] Corte Constitucional, Auto 059 de 2023.
[62] Archivo 02Solicitudentrega del comunero al JuzgadoValledelGuamuez pdf.